LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O ABINTESTATO 


Como excepción a la sucesión testamentaria el legislador nos presenta la sucesión legal o abintestato, la cual no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes. El legislador supone que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la Ley.


Mapa Conceptual




LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO

Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. 




ENTREVISTA 

Sucesión intestada




Opinión 

La sucesión legitima e intestada, es la que permite cuando una persona fallece sin dejar un testamento por la cual se recurre a la sucesión intestada, la cual permite la repartición de los bienes de la persona fallecida entre los hijos, el cónyuge, el conviviente que haya registrado su unión y en algunos casos entre los padres. 
Por otra parte, la separación de los patrimonios del cujus y del heredero, se observa que es el punto de conexión que permite mantener por separado el patrimonio ya sea del heredero y del causante así como de los legatarios sobre la herencia, esto permite a los acreedores, legatarios y causante una aclaratoria de los bienes adquiridos y los bienes heredados de esta forma impedir que los bienes heredados sean confundidos con los bienes patrimoniales del heredero. 

Colación e Imputación 

La colación consiste en aportar al patrimonio del Cujus los bienes que por efecto una donación salieron de él para calcular en la evaluación del hereditario el valor de lo que cada heredero corresponde 1083 CCV. 

Ejemplo 

Un causante deja a sus tres hijos: un inmueble, un vehículo y una moto, los tres aceptan la herencia, por lo que cada uno esta obligado a traer dichos bienes a la masa hereditaria art. 1083 CC, salvo que alguno de dichos bienes haya sido donado con la excepción que expresa el ultimo punto del articulo 1083 y que la misma no perjudique la legítima de los demás. 

Art. 1086 "las donaciones hechas al descendiente del heredero, se consideran hechas con la dispensa de la colación. el ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación".

Debemos entender como descendiente del heredero al hijo de éste; es decir, el causante que en este caso es el abuelo, le hace a su nieto una donación directa, que se considerará con la dispensa de que nos habla el Art. 1.083; lo cual ocurrirá con todas las donaciones que hagan los abuelos a sus nietos; siempre y cuando esa donación no afecte a la legítima, el nieto no estará obligado a llevarla a colación.

En el segundo caso que nos plantea el articulo, hecha la donación en cuestión por el abuelo a su nieto, éste, premuere a su padre; lo que significa que el bien que era del nieto pasa a su ascendiente, en el supuesto que no tenga descendiente; caso en el cual, el padre no tendrá la obligación de colacionar el bien que su padre le haya donado a su hijo muerto. Si en cambio, la donación hubiere sido hecha directamente a él, estaría obligado a colación.


Art. 1.087 C.C. "Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado a traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de haber aceptado su herencia.
Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya dado al ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado la herencia de éste".

Para colacionar y/o heredar, debemos tomar en cuenta dos puntos de vista: Si se hereda en nombre propio o si hereda por representación.

Diferencias entre la Colación y la Imputación 


  • La colación, es un aporte al patrimonio es decir una donación, es voluntaria, se calcula el valor que corresponde a cada heredero. 
  • La imputación, es una obligación del legitimario, son disposiciones hechas por el causante en favor de otro, se puede imputar la cuota legítima. 


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